miércoles, 25 de enero de 2012

POR DESVIO DE RECURSOS, TURNAN EL CASO DEL DIPUTADO MOCHILAS A LA AUDITORIA, AL MP Y AL PAN


Por Jorge Olmos Contreras

El Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) resolvió este miércoles 25 de enero turnar a la Auditoría Superior del Congreso del Estado, al Ministerio Público y al Partido Acción Nacional (PAN), el caso de presunto desvío de recursos públicos cometido por el diputado Ramón Demetrio Martínez Guerrero, al haber participado en un acto de entrega de sacos de cemento y láminas de cartón el pasado ocho de septiembre en la unidad deportiva La Lija de Puerto Vallarta.

De acuerdo con el proyecto de resolución, cuya copia obra en poder de este medio de comunicación, los maestros José Tomás Figueroa Padilla, consejero presidente y el secretario ejecutivo Jesús Pablo Barajas del IEPC determinaron ayer como falta administrativa la conducta de El Mochilas y una violación al artículo 452 párrafo I fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana, que a la letra dice:
Son infracciones de servidores públicos: “La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato”.

Sin embargo, el Consejo Electoral del IEPC consideró que el presunto delito de El Mochilas no está en su ámbito de competencia para sancionarlo, por lo que turnó el expediente a la Auditoría Superior del Estado, al Procurador General y al PAN para que procedan según leyes y reglamentos aplicables.

En el cuerpo de la resolución, se indica que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 459, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Consejo General no es el órgano facultado para imponer la sanción al denunciado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, por la comisión de la infracción contenida en el artículo 452, párrafo 1, fracción V del mismo cuerpo de leyes; por lo que, una vez que ha quedado acreditada tanto la infracción como la responsabilidad del denunciado en la comisión de la misma, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 459, es decir, remitir copias certificadas del expediente al Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, por considerarse ser dicho órgano legislativo el superior Jerárquico del sujeto denunciado, a quien se le acredita la responsabilidad de la infracción determinada como procedente en su calidad de servidor público; de igual manera se ordena remitir copias certificadas del expediente respectivo a la Auditoria Superior del Estado de Jalisco, ello por tratarse de una conducta denunciada en la cual fueron utilizados recursos públicos, lo anterior, para que procedan en los términos de ley, y en su caso, comuniquen a este Instituto las medidas que haya adoptado en el presente caso. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II, del párrafo 1, de este último precepto legal”.

Asimismo, el Consejo Electoral resuelve dar vista al Ministerio Público, ya que “tomando en consideración que emanado del procedimiento sancionador hoy resuelto, se desprende que pudiera existir una conducta que pudiera tipificarse como hecho constitutivo de delito respecto del manejo de los recursos públicos y que conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda conforme a sus atribuciones y que la autoridad facultada para llevar a cabo las investigaciones de los delitos es exclusiva del Ministerio Público de conformidad a lo que para ello establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente integrar el expediente respectivo con todas y cada una de las constancias que obran en el procedimiento sancionador a efecto de remitirse a la autoridad referida, lo anterior, en virtud que del acervo probatorio que obra en el expediente de mérito se desprenden elementos que hacen presumir, por un lado, que el evento fue llevado a cabo con recursos públicos bajo la responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Rural y, por otra parte, de las expresiones realizadas en el evento materia de estudio de la presente resolución se desprenden alusiones en el sentido a que el material de construcción entregado, forma parte de un programa social derivado de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno del Estado de Jalisco, bajo esa premisa, resulta procedente remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que éste en uso de sus atribuciones que le son conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice las investigaciones necesarias a fin de acreditar la existencia o inexistencia de hechos que pudieran considerarse como delito, así como el deslinde de responsabilidad de quien o quienes resulten ser responsables de dicho actuar”.

Finalmente, se turna copia del expediente al PAN en los siguientes términos:

“De igual manera, tomando en cuenta que en determinado supuesto, dichas conductas acreditadas al denunciado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, pudieran generar inequidad dentro de los procesos de selección interna de los partidos políticos, en este caso del relativo al Partido Acción Nacional por haberse acreditado que el denunciado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, forma parte de dicho instituto político, al así haberlo manifestado el propio Partido Acción Nacional, se ordena hacer del conocimiento al mismo para que, de considerarlo necesario, lo tome en cuenta dentro del proceso de selección interna correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 231, párrafo 6 del código de la materia”.

Ahora bien, el artículo 231 párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, indica al respecto:

“Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante el medio de impugnación jurisdiccional que corresponda”.

De esta manera, el Consejo del IEPC resolvió este 25 de enero, lo siguiente:

PRIMERO. Se declara que Ramón Demetrio Guerrero Martínez, incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo 452, párrafo 1, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominada como utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

SEGUNDO. Remítanse copias certificadas del expediente al Congreso del Estado de Jalisco, así como a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, para que procedan en los términos de ley, y en su caso, comuniquen a este Instituto las medidas que haya adoptado en el presente caso. Lo anterior en los términos señalados en el considerando XIV de la presente resolución.

TERCERO. Dese vista al Procurador General del estado con la presente resolución para que proceda conforme a sus atribuciones en los términos precisados en el considerando XV de la presente resolución.

CUARTO. Dese vista al Partido Acción Nacional con la presente resolución para que proceda conforme a sus atribuciones en los términos de lo dispuesto por el artículo 231, párrafo 6 del código comicial de la entidad.

QUINTO.- Se declara que no se acredita la existencia de la infracción atribuible a los ciudadanos Ramón Demetrio Guerrero Martínez, Ignacio Guzmán García, Julio Cesar Santana Hernández, Ana Carina Cibrián y Héctor Gallegos de Santiago, consistente en el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el párrafo primero del artículo 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuando tal conducta afecta la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, conforme a lo precisado en el considerando XII inciso a) de la presente resolución.

SEXTO.- Se declara que no se acredita la responsabilidad en la comisión de la infracción actualizada en la presente resolución, atribuible a los ciudadanos Ignacio Guzmán García, Julio Cesar Santana Hernández, Ana Carina Cibrián y Héctor Gallegos de Santiago, conforme a lo precisado en el considerando XIII de la presente resolución.

SEPTIMO.- Notifíquese la presente resolución personalmente a las partes

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